Ojito que no sé como será el tema en Aragón y en Cataluña. En Navarra por ejemplo existe una normativa por la que no es tan sencillo montar una acampada juvenil como alquilarle el terreno a un propietario y hacerlo ahí. La norma entera es ésta:
http://www.lexnavarra.navarra.es/detalle.asp?r=28076
Y si nos vamos al artículo concreto que indica donde no se pueden hacer acampadas hay bastantes limitaciones:
Artículo 5. Requisitos de los emplazamientos.
Los emplazamientos donde se desarrollen las actividades de jóvenes al aire libre, cuando no se realicen en locales o establecimientos fijos, no podrán situarse en los siguientes lugares:
1. A distancia inferior de un kilómetro del emplazamiento de un camping o núcleo urbano concurrido, ni a menos de 10 metros de las márgenes de los ríos, sin perjuicio, en todo caso, de lo establecido en el apartado siguiente, ni a menos de 50 metros de carreteras de la red primaria o de la red secundaria y vías de ferrocarril, medidos desde la arista exterior de la explanación.
2. En terrenos situados en ramblas, lechos secos de los ríos o torrentes y en los susceptibles de ser inundados.
3. En terrenos situados junto a taludes y en rasante inferior a carreteras, caminos, cauces fluviales u otros elementos que pudieran ocasionar derrumbamientos o caídas sobre la zona destinada a campamento.
4. En lugares que por cualquier causa pudieran resultar peligrosos y los insalubres por contaminación de aire y aguas, entre otros.
5. En terrenos cuyos accesos no fueran adecuados para garantizar la evacuación de las personas participantes en la actividad o la llegada de los servicios de emergencia, debido a su vulnerabilidad, escasas dimensiones, o que no sean capaces de soportar una carga de 300 Kg/m².
6. En los terrenos sobre los que discurran líneas aéreas de alta tensión.
7. En un radio inferior a 200 metros de los lugares de captación de aguas para el consumo humano o abrevaderos de ganado.
8. A distancia inferior a 200 metros de otra acampada autorizada.
9. A distancia inferior a 500 metros de zonas industriales.
10. A menos de 500 metros de monumentos o conjuntos de interés histórico-artístico, incluido el trazado del Camino de Santiago, sin perjuicio de lo establecido al efecto en la normativa sectorial correspondiente.
11. A distancia inferior a 500 metros del lugar de vertido de aguas residuales, domésticas o industriales.
12. En terrenos de pendiente superior al 10%.
13. En aquellos lugares que, por exigencia de interés publico, estén afectados por prohibiciones o limitaciones en este sentido, o por servidumbres establecidas expresamente mediante disposiciones legales o reglamentarias, salvo que se obtenga la oportuna autorización de los organismos competentes.